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La
Valuación de los Inventarios en los Establecimientos Ganaderos de Cría
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Dr. Héctor Blas
Trillo
Contador Público Asesor en temas tributarios
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En este trabajo nos
dedicaremos a exponer algunas ideas que permiten mejorar la posición de los
inventarios de los establecimientos ganaderos de cría, lo cual puede conducir a
una baja importante en la carga tributaria de los impuestos a las ganancias y a
la ganancia mínima presunta (IGMP).
En efecto, los
inventarios de hacienda constituyen un activo que está alcanzado por el IGMP,
por lo cual si es factible disminuir su incidencia en el total del activo
impositivo a los efectos del cálculo de dicho impuesto, obviamente se consigue
una reducción del mismo. A su vez la valuación de los inventarios tiene una
incidencia directa sobre el costo de ventas impositivo, dado que los valores
asignados a tal costo son más elevados en la medida en que el inventario final
represente una cifra menor.
La ley del impuesto a
las ganancias detalla en sus artículos 52 y siguientes los distintos criterios
de valuación de los citados inventarios, tomando como parámetro los precios de
las ventas del último trimestre de cada ejercicio. Concretamente dice la ley
que la categoría de hacienda más vendida en el lapso indicado será
considerada como base para asignar el valor a las demás existencias, siguiendo
para ello una determinada proporción porcentual que surge de una tabla
incluída en la ley 23.079.
Si las ventas en el
trimestre de animales de propia producción no hubieran sido representativas,
dice la ley que el valor a tomar como base será el que surja de la categoría
de hacienda adquirida en mayor cantidad durante el lapso citado. Y en ambos
casos el precio promedio ponderado determinado se dismunuirá en un 40%,
quedando por lo tanto como valor a asignar por cada animal el 60% del precio
determinado según el procedimiento indicado.
A su vez el decreto
reglamentario determina el concepto de representatividad, indicando en su
artículo 81 que las ventas representativas serán aquellas que superen el 10%
del total de las ventas del año para la categoría a considerar, y agrega un
párrafo que ha dado lugar a no pocas controversias: que cuando la ley habla de
hacienda adquirida se refiere exclusivamente a las hembras destinadas a reponer
o incrementar los planteles del establecimiento. Es decir, que no se trata de
cualquier categoría de hacienda adquirida, por más que su representatividad
hubiera sido mayor.
Estas normas tienen una
considerable antigüedad y podemos decir que en la práctica están lo
suficientemente aceitadas en cuanto a su utilización salvando las
contradicción entre ley y reglamento mencionada tomando simplemente como
hacienda adquirida, en caso de resultar necesario considerar las compras,
únicamente las hembras destinadas al plantel de reproducción, en tanto y en
cuanto las compras de tales hembras superen en el trimestre el 10% del total del
año para esa categoría.
Siempre, por supuesto,
está el procedimiento alternativo del "mercado donde se acostumbra
operar" para el caso de no cubrirse los parámetros citados.
Ahora bien, pasaremos a
explicar en qué consiste el uso de la tabla de la ley 23.079 mencionada.
Esta norma establece
proporciones para asignar valores a las demás categorías de haciendas,
partiendo para ello de la más representativa. Si tomamos por ejemplo un rodeo
general y determinamos que la categoría base a considerar es, digamos, la de
vaquillonas de 1 a 2 años, debemos proceder según el siguiente ejemplo.
Supongamos que el precio
promedio ponderado para las vaqullonas de 1 a dos años, nos da un valor
unitario de $ 100.-, el 60% de dicho valor, es decir $ 60.- será el valor base.
Ahora bien, para la tabla, una vaquillona representa 70 puntos sobre 100, una
vaca 90 sobre 100, y un toro, 100 sobre 100.
Esto significa que si al
valor de $ 60.- lo dividimos por los 70 puntos de la tabla y a ese resultado lo
multiplicamos por 90 obtenemos el valor de inventario para las vacas. Y si lo
multiplicamos por 100, llegamos al valor de inventario de los toros.
En el ejemplo que
estamos tomando, en el cual obviamente asignamos valores simples e irreales para
facilitar la comprensión. Una vaca se valuaría en $ 77,15 (60/70x90) y un toro
85,72 (60/70x100)
Este esquema de
revaluación anual, como lo llama la ley, y que aplicable a establecimientos de
cría de ganado bovino, ovino y porcino, se hace extensivo a otras haciendas,
como la equina o la caprina, pero en estos casos debe tomarse el 60%
directamente de los valores de mercado de las distintas categorías de que se
trate, según las ventas o las compras, y en su defecto, de acuerdo a los
valores del mercado donde se acostumbra operar.
Por lo demás, los
llamados vientres (animales destinados a cumplir dicha finalidad, dice la ley),
se valuarán tomando en cuenta el valor que tenía al inicio del ejercicio la
categoría que tiene el vientre a la finalización del mismo. Este procedimiento
se hará extensivo a las demás categorías en caso de que el establecimiento se
encontrare fuera de la zona central ganadera.
En definitiva, esta
larga explicación que hemos tratado de resumir y limar tanto como nos fue
posible, permite vislumbrar que siguiendo de cerca las compras y las ventas y
fundamentalmente la oportunidad en que las mismas se realizan, es factible bajar
los valores de los inventarios y por lo tanto considerar como gasto la
diferencia resultante. Es cuestión de estar bien atentos en el último
trimestre, para decirlo de una manera bien lineal.
Por supuesto que una
baja del valor de nuestros inventarios en un ejercicio nos significará un
arranque a valores reducidos para el siguiente, de donde las ventas que se
produzcan en este pasarán a arrojar las ganancias que en definitiva postergamos
del primer período considerado. La experiencia nos indica, sin embargo, que
siempre es posible mantener una cierta correspondencia de valores para evitar
cambios bruscos, excepto en los períodos de inflación en los cuales, sin
embargo, la indexación de los saldos iniciales está prohibida por ley. Aún
así, siempre las compras permitirán deducir las diferencias entre los valores
de adquisición, y los resultantes del avalúo del inventario final.
El tratamiento de la
inflación en las declaraciones de impuestos, como es sabido, ha dado lugar a
innúmeros reclamos de las entidades representativas del campo y también de
parte de los profesionales en las Ciencias Económicas, dado que pueden aparecer
ganancias nominales que no se corresponden en absoluto con una mejora del
plantel o un agregado de kg en el mismo, sino simplemente por un cambio en los
valores nominales por pérdida de valor de la moneda.
Tener en cuenta hasta
donde sea posible estas consideraciones puede bajar sensiblemente nuestra carga
de impuesto a las ganancias, y también en el IGMP, ya que el activo computable
para el cálculo de este tributo, es el impositivo. Y cabe agregar, para
terminar, que un quebranto impositivo en un establecimiento de cría de ganado,
es perfectamente computable en el resultado de cualquier otra actividad que
lleve a cabo el mismo contribuyente. Incluso honorarios por trabajos
profesionales, por ejemplo.
Dr. Héctor Blas Trillo
Contador Público
Asesor en temas tributarios
(011) 4328-3382
Estudio@hectortrillo.com.ar
www.hectortrillo.com.ar
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